RECURSO DE RECONSIDERACION

 

      PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

        VS.

      SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL

 

      TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

                                       

      EXPEDIENTE: SUP-REC-017/97

 

      MAGISTRADO PONENTE:

      JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

      SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, por conducto de su representante JAVIER LOPEZ CRUZ, para impugnar la sentencia de fondo de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente SX-III-JIN-064/97 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal y promovido por el mismo partido político, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco; y

 

 


 R E S U L T A N D O:

 

I. Con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, por conducto de su representante legítimo el C. JAVIER LOPEZ CRUZ, promovió el juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; por las causas de nulidad de la votación en diversas casillas, apoyando dicha solicitud en diversos argumentos, tales como: a) la votación no fue recibida por los funcionarios de casilla que habían sido nombrados; b) al efectuar el escrutinio y cómputo en las casillas, se cometieron errores que falsean los verdaderos resultados de la votación recibida; c) los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron la emisión del sufragio a ciudadanos cuyo nombre no figuraba en la lista nominal, al igual que a personas sin credencial de elector; d) se impidió, sin causa justificada, el acceso de los representantes del partido político que represento y e) se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores debido a que fueron "acarreados" por simpatizantes "priístas" para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, etc..

 

II. Conoció y resolvió del referido juicio de inconformidad la Sala Regional Xalapa, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual dictó sentencia de fondo el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo los resolutivos del tenor siguiente:

"PRIMERO. Se DESECHA PARCIALMENTE la demanda de Juicio de Inconformidad promovida por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, respecto de las casillas que han quedado precisadas en los términos expuestos en el considerando Tercero de esta sentencia.

 

"SEGUNDO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad promovido por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en los términos expuestos en los considerandos Quinto y Sexto de la presente sentencia.

 

"TERCERO. Se DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACION recibida en las casillas 0784-B, 1041-B, 1067-C y 1068-B, respecto de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en los términos expuestos en los considerandos Quinto y Sexto de este fallo.

 

"CUARTO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, para quedar en los términos expuestos en el considerando Sexto de esta sentencia.

 

"QUINTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez expedida en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, integrada por los ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ CRUZ, como propietario, y LIBORIO CORREA LOPEZ, como suplente".

 

III. El PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, inconforme con la resolución que se cita en el resultando anterior, interpuso el recurso de reconsideración el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

IV. La Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta alzada: escrito de recurso de reconsideración; el expediente completo; en el que se emitió la sentencia impugnada; acuerdo de recepción del recurso a estudio, así como la cédula y razón de notificación del acuerdo que antecede en los estrados de la propia Sala.

 

V. Con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a esta Sala Superior el escrito de alegatos presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en su calidad de Tercero Interesado, dentro del plazo legal para ello.

 

VI. Por acuerdo de la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, se turnó el asunto al Magistrado Electoral ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60 párrafo tercero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 párrafo primero, fracción I y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b) y del 61 al 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es procedente, de acuerdo a lo que disponen los artículos 9 párrafo 1, 61, 62 párrafo 1, fracción I, 63 párrafo 1, incisos a), b) y c), fracción I y 68 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a lo siguiente:

 

1. De los autos que obran en el expediente se acredita que el recurrente cumple con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el artículo 9, párrafo 1, en relación con el artículo 63, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a), del párrafo 1, del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad se le notificó al recurrente el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración se interpuso el cuatro del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran en el presente expediente.

 

Se tiene por acreditada la personería del C. Javier López Cruz, representante del hoy recurrente, por haber sido el promovente del juicio de inconformidad, cuya sentencia, ahora impugna de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la personalidad del C. Jaime Téllez Marie, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional en calidad de tercero interesado en el presente juicio.

 

El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación exigida en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley, con la existencia del juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que en esta vía se combate.

 

2. El partido político recurrente argumenta como presupuesto del presente medio de impugnación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso b), relacionado con el diverso 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley en comento, que la responsable en este recurso, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad que fueron invocadas en su oportunidad, mismas que fueron debidamente probadas en tiempo y forma, que debieron modificar el resultado de la elección recurrida en el expediente del juicio de inconformidad SX-III-JIN-064/97.

 

3. Ahora bien, el tercer requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración, consiste en expresar agravios, señalado en el inciso c), párrafo 1, artículo 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ve cumplimentado, como se desprende de su escrito recursal que consta de foja 2 a la 14 de actuaciones. Cabe dejar precisado que el recurso de reconsideración tiene carácter excepcional y selectivo, cuyo cometido único es revisar los casos específica y limitadamente precisados en la ley por el legislador, por su posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios. Para la consecución de este objeto preponderante, se hacen necesarios, entre otros, dos requisitos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección.

 

En base a lo anterior, se estima que, en el caso concreto los argumentos vertidos por el representante legítimo del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en el capítulo de agravios de su escrito recursal, como ya se dijo consultables a fojas 6 a 14 de autos, pueden considerarse como propios y verdaderos agravios, ya que a criterio de esta Sala Superior, se satisfacen los requisitos formales señalados por la técnica jurídico-procesal exigida por los artículos 9, párrafo 1, inciso e), 63 párrafo 1, inciso c) y 68 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en consecuencia, procede determinar si cumplen con los requisitos de fondo haciendo el estudio respectivo.

 

4. En el caso concreto el presente recurso de reconsideración cumple también con el requisito que exige el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque en los agravios expresados por el recurrente, se aduce como posibilidad, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en concepto del recurrente, están demostradas las violaciones que en ellos señalan, y como consecuencia en su único punto petitorio solicita la anulación del resultado de la votación de la elección de diputados de mayoría relativa, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la nulidad de la elección, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esas consecuencias.

 

En efecto, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es nula la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando se acredite la nulidad de votación en por lo menos el 20% de las casillas en el distrito de que se trate.

 

En el caso concreto, el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, cuya elección impugna el partido actor, se conformó con 270 casillas, según consta del encarte que obra en autos. El veinte por ciento de ese universo asciende a la cantidad de 54 casillas, que como mínimo requiere el precepto indicado para que procediera la anulación de la elección.

 

En ese contexto, en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, se determinó anular la votación recibida en 4 casillas impugnadas por el promovente, y en el presente recurso de reconsideración, pretende que se anulen setenta y nueve casillas; por lo tanto, si sus agravios resultaren fundados, en consecuencia se podría llegar a la anulación de más de las cincuenta y cuatro casillas necesitadas, y alcanzar así el veinte por ciento necesario para declarar la nulidad de la elección.

 

TERCERO. Los agravios expresados por el recurrente en el presente recurso de reconsideración son los siguientes:

 

 A G R A V I O S

 

 PRIMERO.- Fuente del agravio.- Considerando QUINTO de la sentencia recurrida y punto resolutivo primero.

 

 PRECEPTO VIOLADO.- El artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En el considerando mencionado la autoridad responsable determina en su inciso A) lo siguiente: "...Con relación a la casilla 1044-B, los apellidos paternos del primero y segundo escrutador, que se mencionan en el acta de la jornada electoral, no coinciden con los que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital y el "encarte"..."

 

 "Respecto de la casilla 1052-C, existen discrepancias en los apellidos paternos del presidente y segundo escrutador, así como el nombre de pila del secretario, consignados en el acta de la jornada electoral, y en los que se indican en el acuerdo tomado por la autoridad responsable y el "encarte"..."

 

 Sin embargo, según su análisis, determina que las personas que recibieron la votación impugnada, son los que en su oportunidad autorizó el Consejo Distrital, mencionando que la disparidad de los nombres asentados en las actas de la jornada electoral y las que se mencionan en el acuerdo del consejo y la publicación contenida en el encarte, son simples errores humanos y de ortografía. Este razonamiento es erróneo, toda vez que no pudieron haber errores humanos, ya que los datos de los ciudadanos publicados en el encarte, fueron tomados del padrón de ciudadanos y cotejados con su credencial para votar cuando tomaron el curso de capacitación, de donde se deduce que las personas que recibieron la votación en las casillas impugnadas son distintas a las autorizadas, en consecuencia se debió anular la votación de esas casillas.

 

 SEGUNDO.- Fuente del agravio.- Considerando QUINTO de la sentencia recurrida y punto resolutivo primero.

 

 PRECEPTO VIOLADO.- El artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En el considerando mencionado la autoridad responsable determina en su inciso C), (hoja 63 párrafo 6 del resolutivo) lo siguiente: "...Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que el promovente del Juicio de Inconformidad acredite los siguientes extremos: a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y, esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

 En este orden de ideas, el "error" debe entenderse en el sentido, clásico de cualquier otra idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el "dolo" es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

 Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o el dolo serán "determinantes" para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.

 

 En el criterio cuantitativo o aritmético, el error o el dolo serán determinantes, cuando de los datos relativos a las "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista" y "votación emitida y depositada en la urna", que se obtienen del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas discrepancias resulten igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el computo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos..."

 

 El criterio adoptado por la autoridad responsable, resulta erróneo por las siguientes razones:

 

 1.- Para establecer si el dolo o error es determinante, en la votación de diputados de mayoría relativa, impugnada, únicamente se basa en el cómputo efectuado en una casilla, como si el resultado final de la elección impugnada, dependiera de quien gane la mayoría de las casillas, siendo esta una apreciación falsa, ya que pudiera darse el caso que una formula gane a la mayoría de las casillas por un leve margen de votos, y que pierda la elección toda vez que quien gana la elección es quien obtiene la mayoría de los votos, resultado obtenido de sumar el resultado de todas y cada una de las casillas que se instalaron.

 

 2.- Es obvio que si en una casilla, al efectuarse el escrutinio y cómputo, se nota que se extrajeron de la urna mas boletas que el número de ciudadanos que acudió a votar, debe determinarse que se esta frente a un fraude electoral, que viola la voluntad popular, y el principio constitucional de voto universal, libre, secreto y directo; o por su parte al efectuarse el recuento de boletas, se nota que la suma de todas las boletas sobrantes y emitidas, da un resultado superior, al número de boletas recibidas en esa casillas, debe estimarse innegablemente que se pretende burlar la voluntad popular, puesto que ese hecho no puede analizarse aisladamente, sino de manera integral, conjuntamente con otros hechos como pudieran ser inducción al voto en la casilla, acarreo de votantes, propaganda con camisetas, gorras, etc. que los electores porten al momento de asistir la casilla, en la misma casilla o en su vecindad, todos esos hechos analizados de manera integral y objetiva, deben ser los elementos que determinen y comprueban que el error o dolo en el computo de la casilla si es determinante para el resultado de la casilla y para el resultado distrital de la elección impugnada.

 

 En el caso que nos ocupa, no obstante que, en el cuadro comparativo que corre a fojas 67, 68 y 69 del resolutivo impugnado se observa que existen diferencias entre las suma de las boletas recibidas y las computadas, debido a que la diferencia entre la votación de los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, es superior a la diferencia entre las boletas recibidas y computadas en la casilla, se estimó que no es determinante para la votación; criterio equivocado, porque posiblemente no lo sea para la votación en casilla, pero si lo es para el computo distrital de la elección que se trata; por otra parte, ese criterio deja impune la violación al voto público, y seguramente concediéndole el triunfo al defraudador, toda vez que el dolo probado es solamente una cara de un gran fraude electoral, que por esta vía obtiene lo que los ciudadanos no le dieron en las urnas.

 

 Por otra parte, en el mismo inciso C) del considerando impugnado, la autoridad responsable asienta, (hoja 69, menciona una relación de casillas), continuando así "...no aparece asentada cantidad alguna bajo el rubro de "Boletas extraídas de la urna", sin embargo esta omisión, no vulnera el principio de certeza de la votación recibida en dichas casillas...", para afirmar lo anterior se da como explicación que el resultado del cómputo de dichas casillas, se elaboraron en la sesión de cómputo distrital, y que allí resultó lógico inferir que la cantidad de relativa a "votación emitida" se obtiene de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos. Para llegar a tal conclusión, la Sala Regional se apoya en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha 9 de julio del presente año, documento que objetamos como apócrifo en virtud que como lo acreditamos con el escrito de fecha 29 de julio del presente año y la constancia certificada por el Secretario del Consejo Distrital 05, que consta en autos, dicha acta en esa fecha, todavía no había sido aprobado por el Consejo mencionado, de donde se concluye que la decisión adoptada con apego a dicha acta, es errónea y viola en perjuicio de mi representado sus garantías constitucionales toda vez que se le priva de derechos, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin fundar ni motivar debidamente ese acto de autoridad; independientemente que, además se viola en su perjuicio, los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y certeza, que establece el artículo 41 fracción III constitucional.

 

 TERCERO.- Fuente del agravio.- Considerando QUINTO de la sentencia recurrida y punto resolutivo primero.

 

 PRECEPTO VIOLADO.- El artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En el considerando mencionado la autoridad responsable determina en su inciso F), (hoja 89, último párrafo), "...resultan parcialmente fundados los agravios, que en cada caso particular, hace valer el partido político promovente..."

 

 Por otra parte, en el rubro 04, hojas 94 al 96, relativo a la impugnación de la votación recibida en la casilla 1039-B, la autoridad responsable, asienta que se tienen tres documentos que se presentaron como escrito de protesta para la elección de diputados.

 

 En la hoja 96 de la resolución impugnada, se asienta lo siguiente: "... Respecto al contenido del segundo "escrito de protesta" referido, cabe hacer mención que si bien es cierto, la propaganda partidista pudiere llegar a constituir una medida de "presión" para los sufragantes, no se debe soslayar, que para la actualización de la causal establecida en el inciso i) del multicitado artículo 75 de la ley adjetiva electoral, debe además, identificarse el número de ciudadanos que lo hicieron bajo presión, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta.

 

 Por lo tanto, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, ya que al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.

 

 En consecuencia, al no haber quedado debidamente acreditado que dicho "proselitismo", influyó en determinado número de ciudadanos, se debe considerar que ello no fue determinante para el resultado de la votación..."

 

 Las anteriores consideraciones resultan erróneas por lo siguiente:

 

 1. Para valorarlas (sic) Sala del Tribunal Electoral, separa cada uno de los incidentes ocurridos en las casilla mencionada (sic), como si se trataran de hechos aislados cuando en realidad, son hechos previamente concertados, y concatenados entre si; no resulta causal el hecho que el presidente del comité municipal del Partido Revolucionario Institucional, violando las disposiciones legales acuda a la casilla a solicitar (supuestamente) informes del resultado de la votación a las diez de la mañana y una segunda ocasión, posteriormente. Por otra parte, la propaganda que violando la ley (art. 210 del COFIPE), permaneció en la casilla, agregado a las personas que sin derecho alguno votaron en la casilla, así como los ciudadanos que no pudieron emitir su voto porque no aparecieron en las listas nominales, todo ello analizado de manera integral, llevan al convencimiento que esos actos fueron determinantes para el resultado del cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa, tanto en la casilla como el resultado distrital de esa elección, en consecuencia procede la anulación de la votación de esa casilla.

 

 Por otra parte, resulta ilógico pensar que, en una acción concertada para defraudar la voluntad popular, quienes son ajenos a esa acción y víctimas del fraude electoral, puedan llevar un control y cómputo de los ciudadanos, que votaron bajo coacción; y menos aún acreditar que el proselitismo influyó en determinado número de electores, toda vez que éstos, salvo excepciones no comentan a otros tal situación; es precisamente la falta de certeza en el sentido que los votos hayan sido emitidos de manera libre y secreta, la circunstancia determinante para anular el resultado del computo de las casillas impugnadas. Por otra parte, el hecho que no se pueda acreditar cuantos ciudadanos fueron coaccionados o intimidados por los representantes del PRI, que estuvieron en la casilla 1040-C, de manera indebida, no es razón suficiente para presumir que no se acredita el presupuesto relativo a que dichos actos de coacción sean determinantes.

 

 Tampoco es válido, ni moralmente aceptable que la autoridad pretenda justificar, la actitud intimidatoria de los representantes del PRI, como lo hace al expresar lo siguiente: "... En relación al hecho que aconteció a las 15:15 horas del día de las elecciones, no se puede estimar que si algún representante de determinado partido político, al llevar alguna encuesta sobre las "preferencias" de los votantes, con ello este vulnerando el secreto del voto, puesto que para que se considere que se viola dicho principio, es menester que la conducta del accionante, sin el consentimiento del ciudadano, observe el momento en el cual el sufragante decide el sentido de sus sufragio...", esta afirmación es indebida, porque en ninguna parte del escrito de protesta se menciona que alguna persona este efectuando alguna encuesta sobre la preferencia de los electores, lo que se dice es que en su lista nominal (del representante del PRI), llevaba un control de los ciudadanos que estaban votando por su partido, es decir que se estaba enterando del sentido del voto, ya sea porque observaba el momento en que el ciudadano emite su voto, o porque (como en realidad ocurrió), las boletas entregadas al ciudadano, al momento de utilizarlas, tenían adherido el talón con el folio correspondiente a dicha boleta, y si tomamos en cuenta que los emisores del voto, son campesinos sin educación escolar, que reciben del gobierno diversas prestaciones por concepto de programas de asistencia social, becas de solidaridad para sus hijos, procampo, apoyo a la producción, libros de secundaria para sus hijos, pollitos, patitos, molinos, machetes, etc., es obvio que es fácil coaccionarlos para que emitan su voto en favor de un partido, que para tal fin estaba sobrerrepresentado en la casilla. Por tal razón el criterio y la decisión de las salas regionales, causa agravios al partido que represento, porque aplica la ley de manera inexacta.

 

 En lo que se refiere a lo expresado por la autoridad responsable en el punto 08 del considerando impugnado (hoja 102 último párrafo),  que a la letra dice: "...De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, una persona plenamente identificada acudió a votar portando una camiseta con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, este hecho por si solo, no significa que haya sido una conducta tendiente a ejercer presión ni mucho menos que haya podido ser determinante para el resultado de la votación...", esta apreciación de la autoridad responsable es incorrecta, toda vez que la conducta en comento se llama propaganda política, hecho que esta prohibido por el artículo 190 párrafo 2 del COFIPE, que deberá ser sancionado de conformidad con el artículo 191 del código.

 

 En cuanto a lo expresado en el considerando impugnado, bajo el rubro 09, relacionado con la casilla 1042-C, consta en autos los escritos de incidente, que durante la jornada electoral, se acarreo electores con el fin de inducir el sentido de su voto a favor del PRI, así como el hecho que 3 personas hacían propaganda a favor del PRI sin que nadie se los impidiera, en el lugar donde se encontraban ambas casillas 1042-B y C; es obvio que está plenamente acreditado, el presupuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1, inciso i) de la ley general; en consecuencia procede la anulación del resultado de computo de la elección de diputados de ambas casillas. De la misma manera en relación con las casillas 1043-B, 1044-B, 1044-C, 1050-B, 1054-B, 1055-B, 1057-B, 1060-B y 1060-C, se utilizó el mismo criterio, para resolver que era infundado el agravio planteado, toda vez que la afirmación que hace el tribunal en el sentido que el hecho que se transporte a ciudadanos a emitir su voto, no implica medida de presión; esta afirmación es inaceptable porque precisamente el hecho que proporcionarles transporte es parte de las medidas de coacción para asegurarse que votará por el partido que lo transporta.

 

 CUARTO.- Fuente del agravio.- Considerando QUINTO de la sentencia recurrida y punto resolutivo primero.

 

 PRECEPTO VIOLADO.- El artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 14, 16 y 41 constitucionales.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En el considerando mencionado la autoridad responsable, al emitir su resolución de declarar infundados los agravios manifestados, por el partido que represento, ha actuado en franca violación a los derechos consagrados en el artículo 14 constitucional porque, no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento establecido en los artículos 14, 15 y 16, toda vez que con los numerales 4 y 6 de mi escrito mediante el que promoví el juicio de inconformidad, ofrecí y me fueron admitidos, como pruebas la documental pública consistente en la copia certificada del Acta Circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital 05 correspondiente a la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral; asi como la documental pública consistente en el acta circunstanciada de la sesión de computo distrital de la elección impugnada; sin que en ambos casos, se haya desahogado dichas pruebas, porque las que envió el presidente del Consejo Distrital, son apócrifas, ya que las auténticas debieron aprobarse durante la sesión de fecha 28 de julio mismo que se suspendió porque los consejeros electorales encontraron que el proyecto, omitía hechos e incidentes relevantes de la sesión de computo en perjuicio del partido que represento, como lo acredito con la copia debidamente certificada de la constancia expedida por la secretaría del consejo distrital 05, y que corre agregado a los autos; mismos que desde este momento ofrezco como pruebas supervenientes, para todos los efectos legales, pero que la autoridad responsable no le otorgo valor probatorio alguno, con lo cual el partido que represento quedo en estado de indefensión, ya que al resolver se le da valor probatorio a un documento apócrifo, que omitió los extremos que se pretende probar con dichas actas. En tal razón causa agravios al partido que represento, la resolución combatida. De la misma forma viola en perjuicio de mi representado, porque la falta de desahogo de la prueba ofrecida no esta debidamente fundada y motivada; en lo que hace al artículo 41, este se viola porque el hecho mencionado no se ajusta a los principios que rigen el procedimiento electoral de imparcialidad, legalidad, independencia y certeza.

 

 

CUARTO. El recurrente aduce en su primer concepto de agravio, que la responsable al resolver respecto de las casillas 1044-B y 1052-C, realiza una errónea interpretación, al señalar que las personas que recibieron la votación impugnada, son las que en su oportunidad autorizó el Consejo Distrital; y que la disparidad de los nombres asentados en las actas de la jornada electoral y las mencionadas en el acuerdo del Consejo y la publicación contenida en el encarte, son simples errores humanos y de ortografía.

 

La afirmación anterior constituye a juicio del recurrente un agravio, porque a su decir, no pudo haber errores humanos, ya que los datos de los ciudadanos publicados en el encarte, fueron tomados del padrón de ciudadanos y cotejados con su credencial para votar cuando tomaron el curso de capacitación, de donde se deduce que las personas que recibieron la votación en las casillas impugnadas son distintas a las autorizadas, en consecuencia se debió anular la votación de esas casillas.

 

Por su parte el tercero interesado alega que "...Como podré (sic) advertirse el promovente, no precisó que nombre y cargos correspondientes fueron ejercidos por personas distintas, no obstante lo anterior la sala regional de la 3a. Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral agotando el principio de exhaustividad, hizo un análisis pormenorizado de la integración de las casillas referidas dando cuenta que solo en los casos de las casillas 1044B y 1052C existieron discrepancias ortográficas cuyas circunstancia, por si sola, no es suficiente para acreditar que los funcionarios electorales que actuaron durante el desarrollo de la Jornada Electoral sea "personas distintas" a las facultadas legalmente y que el error humano o mecanográfico no es suficiente para generar incertidumbre fundada sobre la verdadera identidad de los funcionarios..." "...Ahora bien, el recurrente, sin haber precisado o detallado los casos que impugna en cuanto nombres y cargos de las casillas anteriormente citadas, pretende tendenciosamente hacer valer el agravio en comento, deduciendo apreciaciones subjetivas del análisis y estudio realizado por la sala regional de la 3a. Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral, muy contrario al agravio que pretendió hacer valer en su escrito de inconformidad donde tuvo la oportunidad para probar por otros medios que realmente fueron personas distintas a las autorizadas las que fungieron el día de la Jornada Electoral".

 

Esta Sala Superior considera infundado el agravio esgrimido por el recurrente con base a lo siguiente: si bien existen los errores que alega el recurrente, esta Sala considera, al igual como lo hizo en el momento procesal oportuno la Sala Regional recurrida, que estos errores no constituyen causa suficiente por las cuales se deba declarar la nulidad de las casillas a estudio.

 

Con el objeto de acreditar lo anteriormente sostenido, se procede a dilucidar y contemplar la magnitud de los errores, y para tal efecto se hace el siguiente cuadro comparativo, única y exclusivamente por lo que respecta a los apellidos paternos del primero y segundo escrutador, de la casilla 1044-B, resaltándose dichos errores ortográficos con negrillas y subrayado:

 

Los cuadros contienen dos columnas: a) en la primera columna aparece el apellido tal y como se anotó en los encartes, y b) en la segunda columna aparece el apellido que se anotó en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la respectiva casilla.

 

 

 ACENCIO

 ACENCIO

 ASENCIO

 ACENCIO

 

Por lo que hace a la casilla 1052-C, siguiendo el procedimiento anterior, y a efecto de precisar lo que el recurrente alega como "disparidad" en el apellido paterno del presidente, el nombre del secretario y el apellido materno del segundo escrutador (aunque en la resolución impugnada y en el recurso de reconsideración se indique el apellido paterno de este último, el que contiene el error es el apellido materno), mismo error que la autoridad responsable alega como "discrepancias"; al efecto se procede a señalarlas para conocer la magnitud de los errores:

 

 GOMEZ

 GOMES

 MARIA DE JESUS

 MARIA DE JESUS

 GONZALEZ

 GONSALEZ

 

Es falso lo argumentado por el recurrente, toda vez que la Sala A quo al emitir su resolución formula su conclusión en forma abstracta y a manera de hipótesis, sin señalar que efectivamente el encarte respectivo fuera el que contuviera el error, hipótesis por demás difícil de realizarse, pues como bien lo establece el recurrente, los datos ahí contenidos son tomados del padrón electoral; circunstancia que tampoco exime de la posibilidad de errores ortográficos o mecanográficos, pero si hace mas improbable su actualización, lo que si es posible presumir es el error del funcionario de la mesa directiva que llenó el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1044-Básica, quien en el apartado de la instalación (segundo recuadro) anotó el apellido de los ASENCIO con S y en la parte final de dicha acta que contiene las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, anotó su apellido ACENCIO ahora con C, dichos errores cometidos por el funcionario que se encargó del llenado de este documento, de ninguna manera puede ser razón suficiente para que se proceda a declarar la nulidad de las casillas apuntadas, debiendo tomar en cuenta que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto en las reiteradas casillas, no deben ser viciados por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas tanto por funcionarios electorales menores como mayores, como bien lo consideró la A quo.

 

Lo mismo puede decirse que sucedió en la casilla 1052-Contigua donde el funcionario encargado del llenado de las actas cometió igualmente errores, como se aprecia en el cuadro anterior, siendo el más evidente el relativo al apellido GONZALEZ que en el segundo recuadro del Acta lo escribe con Z la primera y en el apartado de firmas lo hace con S, resultando la presunción igual que en la casilla estudiada anteriormente, de que se trata de las mismas personas las que aparecen en el encarte y las que actuaron el día de la Jornada Electoral y cuyos nombres aparecen en el acta de la propia Jornada.

 

Por lo tanto, es de concluir que el presente agravio resulta infundado por las consideraciones antes vertidas.

 

QUINTO. En relación al segundo concepto de agravio que hace valer el promovente, relativo a la interpretación que, la A quo hace sobre cuando el "error o dolo"; es determinante, considerando que su criterio es erróneo por lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, no obstante que, en el cuadro comparativo que corre a fojas 67, 68 y 69 del resolutivo impugnado se observa que existen diferencias entre las suma de las boletas recibidas y las computadas, debido a que la diferencia entre la votación de los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, es superior a la diferencia entre las boletas recibidas y computadas en la casilla, se estimó que no es determinante para la votación; criterio equivocado, porque posiblemente no lo sea para la votación en casilla, pero si lo es para el computo distrital de la elección que se trata; por otra parte, ese criterio deja impune la violación al voto público, y seguramente concediéndole el triunfo al defraudador, toda vez que el dolo probado es solamente una cara de un gran fraude electoral, que por esta vía obtiene lo que los ciudadanos no le dieron en las urnas."

 

Alega además, violaciones en su perjuicio de garantías constitucionales, así como de los principios contenidos en el artículo 41, fracción III constitucional, esto cuando a su decir, la Sala soporta su conclusión en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que al no aparecer asentada cantidad alguna bajo el rubro de "boletas extraídas de la urna", no vulnera el principio de certeza de la votación recibida en dicha casilla, pues el resultado del cómputo de dichas casillas se elaboró en la sesión de cómputo distrital, de ahí que resultó lógico inferir que la cantidad relativa a "votación emitida" se obtiene de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos. Lo anterior porque el acta circunstanciada antes referida es apócrifa, pues la misma, en esa fecha todavía no se había aprobado por el Consejo Distrital número 05, por lo que en conclusión, la decisión adoptada con apego a dicha acta es errónea y violatoria de garantías constitucionales.

 

Respecto al agravio antes citado el Partido Político Tercero Interesado alega al respecto: "Aunque en lo manifestado por el actor no señala en ninguno momento en qué casillas se pudo o se pudieron dar los casos que el manifiesta pero no explica con claridad en que hechos se pudieron dar esos caso, (sic) por lo que no es preciso si se dieron o no, razonamiento que carece de fundamentación legal y que no tiene viabilidad alguna, pero quiero hacer ver que si hubo o hubieron esos casos a como lo manifiesta el actor, sin conceder también lo es que no precisamente se está frente a un fraude electoral, ya que para ello se debe de demostrar el dolo con que actúa el funcionario de casilla que debió ser señalado como requisito esencial del mencionado ilícito, debe de tomarse en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla como funcionarios electorales actúan de buena fe, en todo caso y conforme a lo anterior estaríamos en presencia de un error y no de un dolo a como lo quiere hacer creer el actor, y que este mismo debió de precisar y probar en el momento oportuno que le fue concedido, en este caso debió de señalar los funcionarios y los números de las casillas en que se dieron el dolo que señala, cosa que en ningún momento señala en forma particular. Lo que expresa en el resto del párrafo es incongruente y que no tiene fundamento legal alguno en que base su dicho o razonamiento ya que es un pensamiento aislado del actor".

 

Esta Sala Superior considera, atendiendo a la naturaleza que deben de reunir los agravios en el recurso de reconsideración, que lo alegado en párrafos precedentes por el recurrente son infundados por las siguientes consideraciones: a) el recurrente omitió individualizar las casillas en las que presuntivamente se violó el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; b) tampoco ataca directamente las consideraciones jurídicas en que se apoyó la A quo para resolver que, aún y cuando la causa de nulidad invocada se actualizó en algunas de las casillas que al efecto se impugnaron, tal circunstancia no fue determinante para anular la votación de las mismas.

 

Por otro lado, el recurrente considera en el agravio a estudio, que los errores en las actas de escrutinio y cómputo de casilla que no fueron determinantes para el resultado de la votación en las casillas, sí lo son para el cómputo distrital de la elección que se impugna. Lo que confirma la inoperancia de dicho agravio, pues el artículo 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no faculta a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para anular votos en particular, no prevee la posibilidad de restar votos del cómputo distrital para la elección que se impugna, aún y cuando hubiesen sido detectados por el juzgador como erróneamente computados en la casilla. El sistema de nulidades en materia electoral federal, permite la modificación de los cómputos distritales de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y presidenciales, así como del cómputo de, entidad federativa de la elección de Senador de Mayoría Relativa por dos razones exclusivamente: por error aritmético o por nulidad de la votación recibida en casilla, sin que sea factible su modificación por razón de la irregularidad detectada en la emisión o computación de votos en lo particular. Recordando que la facultad de anular votos en lo individual corresponde a las mesas directivas de casilla y al Consejo Distrital conforme a los artículos 227, párrafo 1, inciso c), y 247, párrafo 1, inciso b), en relación con el 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Debe puntualizarse que de conformidad con lo prescrito en el artículo 75 de la citada ley, en forma por demás clara se establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna o algunas de las causas señaladas limitativamente en dicho precepto; en consecuencia, la Sala Regional señalada como responsable realizó sus actos conforme a lo estatuido en la ley, pues como ya se dijo, carece de facultades para anular votos en lo individual a pesar de haberlos detectado como errores, máxime que estos últimos deben ser determinantes para el resultado de la votación, para que pueda declararse la nulidad de la votación en la respectiva casilla de la elección que se impugnó.

 

Por lo que hace a la parte final del agravio a estudio, se debe sostener la legalidad del acto impugnado, en virtud de que el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha nueve de julio del presente año, y el acta de recepción de paquetes electorales del día de la jornada electoral tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente de inconformidad, a fojas 0028, 0985, 0986, 0987 y 0988, fue ofrecida y aportada por el propio recurrente como prueba documental pública, por lo que bien hizo la Sala responsable al tomarla en cuenta para soportar su resolución; en tal circunstancia, no es válido que ahora el recurrente las señale como apócrifa.

 

No pasa desapercibido para este resolutor, el argumento del recurrente en el sentido de que dicha acta no había sido aprobada aún por el Consejo

Distrital, situación que no cambia el sentido de la decisión tomada por la Sala Regional responsable, esto porque las actas circunstanciadas que fueron remitidas por una autoridad electoral con plenas facultades para hacerlo, como lo es el Presidente del 05 Consejo Distrital, del Estado de Tabasco, se encontraban certificadas por Ramón Zamorano Flores, Secretario del mencionado Consejo por lo que de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso b), se trataba de una documental pública, cuyo contenido y veracidad no se encontraban desvirtuados por elemento alguno.

 

Por tales razonamientos, esta Sala Superior resuelve como infundado el presente agravio y de igual forma considera que no se violan, en perjuicio del recurrente, los principios establecidos en la base III, párrafo segundo del artículo 41 y de ningún otro precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO. Señala el promovente del presente medio de impugnación que le causan agravio los razonamientos tomados en cuenta por la Sala A quo en los que determina que los incidentes hechos valer en su momento, respecto de las casillas 1039-B, 1040-C, 1042-C, 1042-B, 1043-B, 1044-B, 1044-C, 1050-B, 1054-B, 1055-B, 1060-B y 1060-C, tales como propaganda partidista, proselitismo, acarreo de votantes y presión sobre los electores, no los haya considerado como suficientes para encuadrarlos en la causal de nulidad contemplada en el inciso i), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.    

 

En relación al agravio a estudio el Partido Político Tercero Interesado manifiesta lo siguiente: "... el recurrente pretende hacer valer, en forma genérica desprende del inciso F) del Considerando Quinto de la Resolución que se impugna agravios infundados, aseverando subjetivamente que las consideraciones realizadas por la Sala Regional de la 3a. Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral en el inciso referido del Quinto Considerando son erróneos, sin precisar o citar los puntos de ese inciso que le causan lesión jurídica debidamente argumentada y probada cuyas consideraciones hayan dejado de tomarse en cuenta a resolver o bien que no se hubiese agotado por el Organo Jurisdiccional Electoral en principio de exhaustividad, muy por el contrario a las aseveraciones del partido actor, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal de Tribunal Electoral desarrolló trece puntos en el inciso F) del Considerando Quinto agrupando en cada uno de ellos las casillas impugnadas en los casos que guardaran relación entre sí, de lo que se deduce que "los hechos" referidos por el promovente, inclusive sin probar, fueron analizados en estricto derecho y no desde otro punto de vista como menciona el recurrente ...".

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que la A quo al dictar su resolución, lo hizo conforme a derecho, pues en ningún momento perdió de vista que para la acreditación de la causal de nulidad, prevista en el inciso i), párrafo 1 del artículo 75, de la ley señalada, los hechos que se aleguen deben ser comprobados y determinantes para el resultado de la votación que se impugna.

 

En ese estado de cosas, la Sala Regional responsable a fin de que pudiera evaluar de manera objetiva dicha causal de nulidad, era necesario, como carga procesal para el actor, la acreditación de que los incidentes ocurridos se hubiesen ejercido sobre determinado número de electores para que, en base en ese dato, la autoridad realizara la operación aritmética o numérica para establecer si dichas conductas eran determinantes para el resultado de la votación de las casillas que se impugnan, para con esto, estar en aptitud de declarar la nulidad respectiva, debiendo entender por determinante para el resultado de la votación, en la presente causal de nulidad el criterio que utilizó correctamente la sala recurrida y que consiste en que el número de electores en los que se ejerció presión se le resten al partido político que obtuvo el primer lugar de la votación de la elección que se impugna en la casilla, y si éste pasa a ocupar el segundo o cualquier otro lugar quiere decir que fue determinante para el resultado de la votación; caso contrario, que al hacer la operación anterior y el partido que obtuvo el primer lugar de votación continúa en él, quiere decir que no fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo tanto, esta superioridad considera acertados los razonamientos vertidos por la Sala responsable, a través de los cuales la llevaron a concluir que los incidentes hechos valer por la recurrente, no fueron los suficientes para declarar la nulidad de las casillas antes referidas, por no encuadrar en la causal prevista en el inciso i), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No pasa desapercibido para esta Sala, que el promovente pretende que los incidentes ocurridos en algunas casillas se consideren en su conjunto para declarar su nulidad, sin embargo, como ya se señaló en párrafos precedentes de este considerando, el recurrente omitió señalar y determinar el número de electores sobre los cuales se hizo la presión, además de la no aportación de elementos para probar su dicho, como son señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo para acreditar dichos incidentes, independientemente de lo anterior, es necesario reiterarle al recurrente como lo hizo la Sala Regional en su resolución, que no toda transgresión a la normatividad electoral durante la jornada electoral es causal de nulidad, ya que tal declaración debe ser única y exclusivamente por las causales que la ley establece.

 

Por lo que en tales circunstancias, y de acuerdo a los razonamientos vertidos con anterioridad, el presente agravio es infundado.

 

SEPTIMO. Lo alegado por el recurrente en el cuarto concepto de agravio, a criterio de esta Sala Superior, no puede ser considerado como tal, ya que únicamente se limita a manifestar una serie de actos y circunstancias que en su mayoría ya fueron analizados en los tres considerandos anteriores, por lo que sería ocioso repetir los mismos argumentos, además de que como se ha dicho, son simples apreciaciones subjetivas que carecen de cualquier sustento legal.

 

No obstante lo anterior, es inadmisible que el actor pretenda ofrecer a esta Sala Superior, como prueba superveniente, la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del 05 Consejo Distrital, correspondiente a la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, ya que a su decir dichas probanzas no fueron desahogadas por la A quo.

 

Sobre este punto, es de establecer que la Sala Regional responsable, como ya se manifestó en el considerando quinto de este fallo, resolvió conforme a derecho, dando pleno valor probatorio a las actas enviadas por el Presidente del 05 Consejo Distrital del Estado de Tabasco, y ofrecidas y aportadas por el recurrente, por lo que resulta innecesario ahondar sobre el particular. En lo referente al ofrecimiento que como prueba superveniente hace de dichas actas. El párrafo 2, del artículo 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de la referida ley.

 

En el caso concreto, el recurrente afirma que la supuesta prueba superveniente "ya corre agregada a los autos", por lo que en estricta lógica, si ya se encontraban en los autos del juicio de inconformidad no puede ser superveniente, puesto que para que se le de este tratamiento deben, conforme al criterio sostenido por la Sala de segunda instancia del anterior Tribunal Federal Electoral, en una amplia acepción, ser surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, o bien existentes desde entonces siempre y cuando la parte interesada en prevalerse de ellos, no haya podido aportarlos por desconocerlos o existir obstáculos que no podía con los medios a su alcance superar, por lo que si obraban en autos desde la fecha anterior a la sentencia del juicio de inconformidad, no pueden ser supervenientes. 

 

Sin embargo, y considerando que la anterior manifestación del recurrente, pudo haber sido "lapsus calami", se hizo una exhaustiva revisión de las constancias que conforman este medio de impugnación, sin que fuera posible encontrar el documento a que hace referencia el recurrente como prueba superveniente, por lo que al no existir el mismo no es posible acceder a modificar el acto impugnado con base en un documento no aportado.

 

Por lo anterior, es de considerar infundado este último agravio, hecho valer por el recurrente.

 

En consecuencia, al no haber resultado operante y fundado ninguno de los agravios hechos valer por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, a través de su representante legítimo, se debe de confirmar la resolución que se impugna en este medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E :

 

UNICO. SE CONFIRMA la resolución dictada con fecha treinta y uno de julio del mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SX-III-JIN-064/97, formado con motivo del juicio de inconformidad, promovido por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, cuyos puntos resolutivos quedaron debidamente transcritos en el resultando segundo de esta sentencia.

 

NOTIFIQUESE en los términos de ley. Hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los CC. Magistrados Electorales que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA